La Responsabilidad Civil del propietario de la bicicleta

   Nos planteamos en este artículo si ocurrido un accidente de circulación, del que resulte responsable el conductor de una bicicleta, debe responder también de sus consecuencias económicas y del pago de la indemnización al perjudicado el propietario de la misma, caso de que sea distinto; o si, por el contrario, la responsabilidad ha de quedar limitada al conductor.

   La cuestión no es baladí. En los últimos años se ha incrementado sobremanera el uso de bicicletas en las ciudades, muchas de ellas de alquiler o pertenecientes a empresas que explotan en el municipio, mediante contrato con el Ayuntamiento, la gestión de un sistema de puesta a disposición de los ciudadanos de bicicletas, con diferentes paradas para su estacionamiento. Son estos casos, sobre todo, los que preocupan desde el punto de vista de la posible víctima del accidente, habitualmente peatones atropellados; pues el ciclista federado, el que sale por carretera a entrenar o a hacer deporte, de un lado será casi siempre el propietario de la bicicleta y, por lo general, víctima y no causante; y, de otro, contará con un seguro colectivo de responsabilidad civil contratado a través de la federación de ciclismo. Porque –y esta es cuestión también de trascendencia- en los casos en los que el ciclista tiene garantizada su responsabilidad civil mediante un seguro, el problema queda resuelto en la práctica.

   Ocurre que ni las empresas que en nuestras ciudades explotan mediante contrato con el Ayuntamiento la utilización de bicicletas con distintas paradas o estaciones para aparcarlas, ni los propios consistorios, exigen al usuario la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Sólo aquel que voluntariamente lo decide, puede contratar el referido seguro, que le oferta la empresa explotadora. De manera que un gran número de usuarios, utiliza el servicio sin contar con cobertura de responsabilidad civil por parte de una aseguradora. Y así, el perjudicado por la acción culposa, negligente o imprudente del ciclista –no olvidemos que siempre hay alguien que ostenta una posición más débil en el tránsito rodado: el peatón-, salvo que se considere que la empresa propietaria debe responder por la negligencia del ciclista, tendrá que fiar su indemnización a la solvencia del agente; si la tiene, su perjuicio quedará reparado; y si no, habrá de soportar el daño sin ser resarcido.

   El caso de las empresas de alquiler puede considerarse similar; con el agravante adicional de que sus arrendatarios suelen ser turistas, mayoritariamente extranjeros, sin arraigo en la localidad en la que se puede producir el atropello y que volverán a su país enseguida; lo que dificultará en exceso, si no imposibilitará, el resarcimiento del daño causado.

   Estamos hablando, en definitiva, de la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Si acudimos a su interpretación literal, la respuesta será negativa; sin embargo, si los interpretamos con la pretensión de que se alcance la finalidad que persigue el Derecho de Daños, esto es, que el perjuicio causado a la víctima resulte reparado, concluiremos que el propietario no conductor de la bicicleta, debe responder del daño causado por el autor directo del mismo.

   Como es sabido, el art 1903 CC prevé que la obligación que impone el 1902, se extienda a las personas de quienes se debe responder. Y en su relación menciona a los padres respecto de los daños causados por los hijos; a los tutores de los causados por sus pupilos que habiten en su compañía; a los dueños de establecimientos o empresas respecto de los causados por sus empleados; y a los titulares de centros docentes de enseñanza no superior, por los causados por sus alumnos menores en actividades escolares o extraescolares bajo la vigilancia del profesorado. Tradicionalmente, se consideró que la responsabilidad por hecho ajeno que prevé el artículo 1903 CC., se basaba en la culpa del declarado responsable; bien “in eligendo”, bien  “in vigilando”. Sin embargo, la moderna jurisprudencia ha resuelto que el fundamento de la obligación de responder no se halla exclusivamente en la presunción de culpa, sino en la inserción del criterio del riesgo creado por el responsable, que determina su culpa directa en la producción del daño; de manera que el requisito de la culpa del responsable no resulta un elemento determinante para atribuirle la obligación de resarcir. Además y a mayor abundamiento, la más moderna doctrina considera que los supuestos en que el Código Civil impone una responsabilidad por hecho ajeno no están contemplados exclusivamente desde el punto de vista de la culpa, sino que constituyen un sistema de distribución del coste de la indemnización, mediante el que se atribuye al sujeto más solvente el resarcimiento de los daños que la víctima no tiene el deber de soportar; se dice, incluso, que la responsabilidad surge exclusivamente por el hecho de haberse producido el daño. No debe olvidarse, en fin, algo que a nuestro juicio es de especial transcendencia: por lo general, el propietario de la bicicleta no la ha cedido gratuitamente al usuario; está llevando a cabo un negocio, por supuesto lícito, del que obtiene un beneficio; y justo es que quien obtiene el beneficio por el alquiler de las bicicletas, tenga que pechar con la responsabilidad civil que derive del uso de las mismas.

   Nuestros tribunales no mantienen un criterio unánime sobre la cuestión. Podría afirmarse que son mayoritarias las sentencias en las que se sostiene que el propietario de la bicicleta no debe responder del daño causado por el conductor de la misma. Lo hacen partiendo de la base de que la relación de responsables del artículo 1903 CC tiene un carácter limitativo o tasado; esto es, que aparte de los supuestos que contempla el precepto, no puede haber responsabilidad por hecho ajeno. Cabe citar, entre otras, la reciente SAP Baleares, Sección Quinta, número 18/2017, de 24 de enero. Se trata de una muy bien fundamentada sentencia, que resuelve la reclamación de un motorista gran lesionado a consecuencia de la imprudencia de un ciclista que falleció en el accidente. Dice además el tribunal que al supuesto no le es de aplicación la teoría del riesgo; y que el resultado dañoso está fuera del control del propietario, siendo el arrendatario de la bicicleta quien obtiene el beneficio de su disfrute y quien ostenta el control sobre la misma. Sin embargo, consideramos más ajustado a Derecho, a la realidad social de nuestros días y a criterios de justicia material, permitir una interpretación extensiva o analógica del artículo 1903. Dispone el art. 4 Cc que “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”. Por lo demás, si acudimos a los restantes criterios hermenéuticos en la interpretación del artículo 1903, el único resultado que se obtiene es la exigencia de que entre el responsable y el agente del daño exista una relación de subordinación o de particular custodia o vigilancia, que, consideramos, se da entre el propietario y el usuario de la bicicleta. En nuestro criterio, debe mantenerse que la bicicleta genera un riesgo; y, por tanto, su propietario ha de responder de los daños que el uso de la misma produzca a terceros; bien por aplicación directa del art. 1902 CC, bien por aplicación analógica del 1903. Insistimos, sobre todo, en los casos en los que la cesión, que no es sino un alquiler, se hace en el marco de una explotación empresarial por la que se obtiene un beneficio económico, lo que ha de tener la contrapartida de responder por los daños que se ocasionen. Pese a que no existe una norma específica, como sí que ocurre en el caso de la circulación de vehículos a motor, ha de entenderse que el principio que fundamenta allí la responsabilidad del propietario del automóvil es el mismo que debe imperar aquí: procurar el resarcimiento del perjudicado. Mantienen esta postura, entre otras, la SAP Asturias, Sección 4ª, número 264/11, de 4 de julio de 2011; y la SAP A Coruña, Sección 5ª, número 202/11, de 12 de mayo de 2011. La primera de las resoluciones citadas, resuelve la reclamación planteada frente a la empresa propietaria de la bicicleta, alquilada a una persona para hacer una ruta turística por los montes asturianos quien, sin tener en cuenta que por la zona también transitaban senderistas, atropelló a una viandante. Sostiene la sentencia que se trata de una responsabilidad civil derivada del desarrollo de una actividad empresarial, por lo que quien se beneficia de ella también ha de responder de los perjuicios que irrogue; y añade que concurre también una culpa in eligendo, al no valorar correctamente la prudencia e idoneidad de la usuaria que la alquila. La segunda sentencia, resuelve la reclamación planteada contra la madre de un menor conductor de la bicicleta; pero, esto es de destacar, la demanda se le presenta no en tanto en cuanto madre del usuario causante del accidente, pues entonces la cuestión vendría resuelta por la aplicación estricta del 1903 CC, sino en su calidad de propietaria de la bicicleta. Se acoge la reclamación con fundamento en una interpretación expresamente reconocida como amplia y extensiva de la responsabilidad por hecho de otro, en beneficio de la víctima, en relación con los artículos 3.1 y 4.1 del CC; y considera que lo dispuesto por el art 1903 CC es de aplicación a relaciones jurídicas distintas de las previstas “ad exemplum” en la propia norma, como podría ser incluso la del comodato, originada por la mera cesión gratuita y temporal del medio causante del daño, siempre con el condicionamiento de que la actividad desarrollada esté sometida real o potencialmente a la autorización, intervención o control del propietario contra quien se dirige la acción, sin que baste la pura y abstracta relación dominical.

   Vivimos tiempos de recuperación del uso de las  bicicletas en las ciudades. Se trata de un medio de transporte no contaminante, barato y sano. Resulta plausible que se incentive su uso; y, por supuesto, que se proteja al ciclista. Pero han de tenerse en cuenta también sus riesgos. Y hasta que llegue el seguro obligatorio, que deberá llegar antes o después, al menos para las bicicletas que circulan por espacios urbanos, los Tribunales habrán de resolver los supuestos de daños causados por los ciclistas partiendo de la interpretación de la norma que proponemos.

  José Manuel Pérez Escrivá – Abogado